Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 215
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 215. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se
refiere el artículo 202 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal
y sus accesorios en los términos del artículo 213 de este Código, éstos se
entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a
cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad
competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los dos años
siguientes a aquél en el que se firm ó el acta de adjudicación correspondiente, los
excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que
realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se
entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes
del plazo antes citado.
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los excedentes
estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad
del Fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado,
a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución
correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada
en tanto resuelven las autoridades competentes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO EXISTA A FAVOR DEL CAUSANTE SENTENCIA PRONUNCIADA EN JUICIO DE QUIEBRA.- (160)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, IMPROCEDENCIA DEL, CUANDO EXISTA A FAVOR DEL CAUSANTE SENTENCIA PRONUNCIADA EN JUICIO DE QUIEBRA. (VII.3o.C.13 A)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION. (s/clave)
- INTERÉS FISCAL. LOS ARTÍCULOS 141 Y 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO ADMITEN EL EMBARGO PARA GARANTIZARLO SIN PREVER LA POSIBILIDAD DE DISPENSA, NO VIOLAN LA GARANT (1483)
- SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE IMPUESTOS. LA GARANTIA QUE SE EXIGE DEBE SUJETARSE A LO ESTABLECIDO POR LA LEY DE AMPARO Y NO POR EL CODIGO FISCAL FEDERAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 215. En el caso de que existan excedentes en la adjudicación a que se
refiere el artículo 202 de este Código, después de haberse cubierto el crédito fiscal
y sus accesorios en los términos del artículo 213 de este Código, éstos se
entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta que se lleve a
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
cabo la enajenación del bien de que se trate, salvo que medie orden de autoridad
competente; en el caso de que la enajenación no se verifique dentro de los dos
años siguientes a aquél en el que se firmó el acta de adjudicación
correspondiente, los excedentes, descontadas las erogaciones o gastos que se
hubieren tenido que realizar por pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la
adjudicación, se entregarán al deudor o al tercero que éste designe por escrito
hasta el último mes del plazo antes citado.
Una vez transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que los
excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán
a propiedad del Fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición
del interesado, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique
personalmente la resolución correspondiente.
En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito
autorizada en tanto resuelven las autoridades competentes.
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