Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 216
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 216. Causarán abandono en favor del Fisco los bienes embargados por
las autoridades fiscales, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no
se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución
o sentencia favorable que ordene su devolución, derivada de la interposición de
algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o
adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de
dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del
interesado;
III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, después de
transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los
cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa, y
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en
depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los
retiren dentro de dos meses, contados a partir de la fecha en que se pongan a
su disposición.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir
del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades
fiscales notificarán, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, a
los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que
cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de
almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de
estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco conforme a este artículo, podrán ser
enajenados en los términos del artículo 192 de este Código o donarse para obras
o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas
conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo,
almacenaje, custodia y gastos de venta de los citados bienes, en los términos que
mediante Reglas establezca la Secretaría.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (416)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA PARA SOLICITARLA O PARA PEDIR EL PAGO DEL VAL (2a./J. 45/2011)
- RESOLUCIÓN EN MATERIA ADUANERA QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS. SI ÉSTAS FUERON DONADAS POR LA AUTORIDAD Y EL PARTICULAR OPTA POR LA ENTREGA DEL VALOR DEL BIEN, PUEDE SOLICI (I.8o.A.64 A)
- REMATE DE BIENES. CUÁNDO DEBEN PASAR ÉSTOS AL ADQUIRENTE, LIBRE DE GRAVÁMENES. (VIII.2o.46 A)
- DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AU (IV.1o.A.21 A (10a.))
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