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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 232

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 232. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones

recurridas, y cualquier otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las

resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de

forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación.

Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el

acto viciado y a partir del mismo.

Si tiene su causa en vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede

reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de

revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el

acto viciado y a partir del mismo. En ambos casos, la autoridad obligada a

cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el

procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan

transcurrido los plazos señalados en los artículos 113, 118 y 135 de este

Código.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o

para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento,

podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo

la revocación del acto o resolución impugnada.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario

que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el

acto o resolución impugnada sin señalar efectos, y

II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de

fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos

hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar

el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución

administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución

recurrida.

Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa

cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen

obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso

del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de

interés o recargos.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la

resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la

controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la

resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber

presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el

que haya señalado, hasta que se le localice.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo,

empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado

firme la resolución para el obligado a cumplirla.

TÍTULO SÉPTIMO

DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES

Fuente oficial: consultar publicación

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