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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 250

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:

I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones,

dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para

imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones

fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;

II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o

comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen

oficialmente como medio de control fiscal;

III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,

tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen

oficialmente como medio de control fiscal, o

IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los

fragmentos de otros recortados o mutilados.

Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún

provecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:

I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones,

dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para

imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones

fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;

II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o

comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen

oficialmente como medio de control fiscal;

III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,

tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen

oficialmente como medio de control fiscal, o

IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los

fragmentos de otros recortados o mutilados.

Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener

algún provecho.

Artículo *251. Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños

o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna

contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco estatal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior

comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del

ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no

exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA;

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado

exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA pero no de la cantidad

equivalente a 688.00 UMA;

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado

fuere mayor a la cantidad equivalente a 688.00 UMA, y

IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena

será de tres meses a seis años de prisión.

Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola

exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.

El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 252 de este Código,

serán calificados cuando se originen por:

a) Usar documentos falsos;

b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades

que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la

obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada

cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido

sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;

c) Omitir el entero de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, y

d) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.

Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará

en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna

contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera

espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad

fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita

domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma,

tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las

contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de

contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será

aplicable tratándose de pagos provisionales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: Comete el delito

de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o

parcialmente el pago de alguna contribución fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del

Fisco.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,

indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de

las disposiciones fiscales.

Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación

fiscal, quien:

I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,

deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de

actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o

determinados conforme a las leyes;

II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes

establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere

recibido, trasladado, retenido o recaudado;

III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y

IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las

declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio

fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución

correspondiente.

No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,

entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o

del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el

perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete

o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: El delito de

defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo

defraudado no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.);

cuando exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis

años de prisión.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio

indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la

autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o

cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las

disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en

un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones

u omisiones.

Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes

o avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y

II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin

presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,

después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento

de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le

hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,

pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las

que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a

partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho

aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue

desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de

comprobación.

Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del

local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres

ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y

no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.

No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,

subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo

descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete

o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros

establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de

contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370 , publicado en el

ía: La pena que

corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:

I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones

fiscales a su cargo;

II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los

realmente obtenidos;

III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en su

poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las

contribuciones que cause;

IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el

monto de las ventas;

V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los

requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;

VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las

cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de

contribuciones fiscales;

VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para

acreditar el pago de una contribución;

VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o registros

similares con distintos asientos o datos;

IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de

contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables;

X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal;

XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas morales o

unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para el pago de

créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insuficientes para su pago. En estos

casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido, y

XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que

exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.

No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera

espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido

antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de

visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido.

Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se

hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos

diferentes y de diversas acciones u omisiones.

Artículo *254. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:

I. Respecto de contribuciones locales, registre sus operaciones contables,

fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de

contabilidad con diferentes contenidos;

II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros

contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que

conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y

III. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de las

declaraciones a que se encuentre obligado.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores

subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o

medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o

cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370 , publicado en el

ía: Se impondrá

sanción de tres meses a seis años de prisión a quien:

I. Omita solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado por más de un año

contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya

solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;

II. Rinda con falsedad al citado Padrón, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;

III. Use intencionalmente más de una clave del Padrón de Contribuyentes del Estado;

IV. Desocupe su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de

información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes

que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de

domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado;

V. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o

más años;

VI. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más

sistemas de contabilidad con diferentes asientos, o

VII. Omita, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como la

documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales está obligado a

llevar.

No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión

o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden

de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del

cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en

los lugares que tenga manifestados al Padrón de Contribuyentes del Estado.

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