Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 250
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones,
dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para
imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;
II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o
comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal;
III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,
tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal, o
IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los
fragmentos de otros recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener algún
provecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMP (1a./J. 77/2019 (10a.))
- DECLARACIONES EN MATERIA FISCAL, PRESENTACION EXTEMPORANEA DE. (s/clave)
- DEFRAUDACIÓN FISCAL. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA INDAGACIÓN PENAL SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-COACTIVO. (XV.1o.25 P)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL. SI ANTES DE QUE SE CUMPLAN LOS 5 AÑOS DE COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (III.2o.P.196 P )
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OMISION DE LAS DECLARACIONES DEL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 250. Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grave o manufacture sin autorización de la Secretaría: matrices, punzones,
dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para
imprimir, gravar o troquelar cualquier comprobante de pago de prestaciones
fiscales u objetos que se utilicen oficialmente como medio de control fiscal;
II. Imprima, grave o troquele sin autorización de la Secretaría: tarjetones o
comprobantes de pago de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal;
III. Altere en sus características las formas valoradas o numeradas, placas,
tarjetones, comprobantes de prestaciones fiscales y objetos que se utilicen
oficialmente como medio de control fiscal, o
IV. Forme algún comprobante de los mencionados anteriormente, con los
fragmentos de otros recortados o mutilados.
Esta sanción se aplicará aun cuando el falsario no se haya propuesto obtener
algún provecho.
Artículo *251. Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños
o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna
contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del Fisco estatal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior
comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del
ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no
exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA;
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado
exceda la cantidad equivalente a 455.00 UMA pero no de la cantidad
equivalente a 688.00 UMA;
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado
fuere mayor a la cantidad equivalente a 688.00 UMA, y
IV. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena
será de tres meses a seis años de prisión.
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 252 de este Código,
serán calificados cuando se originen por:
a) Usar documentos falsos;
b) Omitir reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades
que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la
obligación de expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada
cuando durante un período de cinco años el contribuyente haya sido
sancionado por esa conducta la segunda o posteriores veces;
c) Omitir el entero de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas, y
d) Utilizar datos falsos para acreditar o disminuir contribuciones.
Cuando los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará
en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad
fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita
domiciliaria, revisión de gabinete o cualquier otra gestión notificada por la misma,
tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será
aplicable tratándose de pagos provisionales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: Comete el delito
de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o
parcialmente el pago de alguna contribución fiscal u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del
Fisco.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de
las disposiciones fiscales.
Artículo *252. Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación
fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales,
deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o valor de
actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o
determinados conforme a las leyes;
II. Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que las leyes
establezcan, las cantidades que por concepto de contribuciones hubiere
recibido, trasladado, retenido o recaudado;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal, y
IV. Sea responsable por omitir presentar por más de doce meses las
declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un ejercicio
fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución
correspondiente.
No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el
perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: El delito de
defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a seis años, si el monto de lo
defraudado no excede de $ 33,225.00 (treinta y tres mil doscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.);
cuando exceda de esta cantidad, la pena será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo defraudado la pena será de tres meses a seis
años de prisión.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos, antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Para los fines de este artículo se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas en
un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones
u omisiones.
Artículo *253. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Rinda con falsedad al registro estatal de contribuyentes, los datos, informes
o avisos a que se encuentra obligado en materia de impuestos estatales, y
II. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro estatal de contribuyentes,
después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del requerimiento
de la contabilidad, documentación o información, o bien después de que se le
hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado,
pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las
que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a
partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de presentar dicho
aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue
desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y
no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella si quien, encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo
descubra o medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete
o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros
establecimientos en los lugares que tenga manifestados al registro estatal de
contribuyentes en el caso de la fracción II del presente artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370 , publicado en el
ía: La pena que
corresponde al delito de defraudación fiscal se impondrá también a quien:
I. Mediante simulación de actos jurídicos omita, total o parcialmente, el pago de contribuciones
fiscales a su cargo;
II. Consigne en las declaraciones que preste para fines fiscales ingresos menores que los
realmente obtenidos;
III. Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales que lo requiera los datos que obren en su
poder y que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las
contribuciones que cause;
IV. Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el
monto de las ventas;
V. Como fabricante, porteador, comerciante o expendedor haga circular productos sin llenar los
requisitos de control a que obliguen las disposiciones fiscales;
VI. No entere a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las
cantidades que haya retenido, recaudado o recibido de los causantes por concepto de
contribuciones fiscales;
VII. No expida los documentos con los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales para
acreditar el pago de una contribución;
VIII. Para registrar sus operaciones contables fiscales o sociales lleve dos o más libros o registros
similares con distintos asientos o datos;
IX. Destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial, dejando ilegibles los libros de
contabilidad y registros contables que prevengan las leyes aplicables;
X. Se beneficie, sin derecho, de un subsidio o estímulo fiscal;
XI. Tenga el carácter de propietario de la negociación o representante legal de personas morales o
unidades económicas, y la persona o personas que firmen los cheques girados para el pago de
créditos fiscales, cuyos fondos en la entidad financiera sean insuficientes para su pago. En estos
casos los responsables señalados deberán responder individualmente del delito cometido, y
XII. Sea responsable por omitir presentar, por más de doce meses, declaraciones periódicas que
exijan las leyes fiscales, omitiendo con ello el pago de la contribución correspondiente.
No se formulará querella si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera
espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido
antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales o para obtener el pago de lo omitido.
Para imponer la sanción se tomará en cuenta el monto de las contribuciones defraudadas o que se
hayan intentado defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de impuestos
diferentes y de diversas acciones u omisiones.
Artículo *254. Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Respecto de contribuciones locales, registre sus operaciones contables,
fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de
contabilidad con diferentes contenidos;
II. Oculte, altere o destruya, total o parcialmente los sistemas y registros
contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que
conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar, y
III. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de las
declaraciones a que se encuentre obligado.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o
medie requerimiento, orden de visita domiciliaria, revisión de gabinete o
cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370 , publicado en el
ía: Se impondrá
sanción de tres meses a seis años de prisión a quien:
I. Omita solicitar su inscripción en el Padrón de Contribuyentes del Estado por más de un año
contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, excepto cuando se trate de personas cuya
solicitud de inscripción deba ser presentada por otro, aun en el caso que éste no lo haga;
II. Rinda con falsedad al citado Padrón, los datos, informes o avisos a que se encuentra obligado;
III. Use intencionalmente más de una clave del Padrón de Contribuyentes del Estado;
IV. Desocupe su domicilio fiscal, después de la notificación de la orden de visita y solicitud de
información y documentación, o bien después que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes
que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al Padrón de Contribuyentes del Estado;
V. Omita presentar las declaraciones para efectos fiscales a que estuviere obligado durante dos o
más años;
VI. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más
sistemas de contabilidad con diferentes asientos, o
VII. Omita, altere o destruya, total o parcialmente, los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa a los asientos respectivos que conforme a las leyes fiscales está obligado a
llevar.
No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión
o informa del hecho a la autoridad fiscal antes que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden
de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos en
los lugares que tenga manifestados al Padrón de Contribuyentes del Estado.
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