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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 26

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *26. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los

domingos, ni el 01 de enero, el primer lunes del mes de febrero en conmemoración

del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en conmemoración del 21 de

marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 y el 05 de mayo,

el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda

a la transmisión del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el

tercer lunes del mes de noviembre en c onmemoración del 20 de noviembre, el 25

de diciembre; así como aquellos que se declaren como inhábiles por la autoridad

competente.

Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones

generales las autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para

la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en

cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que

se otorguen en forma escalonada, permaneciendo las oficinas abiertas al público

durante el horario normal de labores.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha

determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o año, sin especificar que son de calendario, se

entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de

calendario posterior a aquel en que se inició, y en el segundo caso el término

vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En

los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes

de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes

de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la

fecha determinada, las oficinas recaudadoras ante las que se vaya a hacer el trámite

permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trata de un día

inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este

artículo es aplicable inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para

recibir declaraciones.

También se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente cuando sea viernes el

último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva y pago de

contribuciones en las oficinas recaudadoras y entidades financieras, o se utilice

algún otro medio de pago autorizado; hecho que se dará a conocer mediante

publicación que haga la Secretaría.

Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles para diligencias

determinadas. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no

alterará el cálculo de plazos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 137 0,

publicado en el ía: En

los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos, ni el 01 de enero, el primer

lunes del mes de febrero en conmemoración del 05 de febrero, el tercer lunes del mes de marzo en

conmemoración del 21 de marzo, jueves y viernes de la Semana Mayor, el 10 de abril, el 01 de mayo,

el 16 y el 30 de septiembre, el 01 de octubre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión

del Poder Ejecutivo Estatal, el 01 y el 02 de noviembre, así como el tercer lunes del mes de

noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, el 25 de diciembre; así como aquellos que se

declaren como inhábiles por la autoridad competente.

Fuente oficial: consultar publicación

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