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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 27

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que

conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En

aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar

distinto al que les corresp onda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la

práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este

artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio

designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que

se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que

conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En

aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar

distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la

práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este

artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio

designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que

se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código.

Artículo *28. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá

efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas de lunes a viernes

entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá

concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación,

visitas domiciliarias, intervenciones, procedimiento administrativo de ejecución,

notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,

cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por

las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles o bien cuando no sea

localizable en días y horas hábiles. También se podrá continuar en días u horas

inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación

tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de

conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un último párrafo por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del

Decreto No. 997, pu blicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria,

de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.

CAPÍTULO IV

DE LAS ENAJENACIONES, LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y LAS

ACTIVIDADES EMPRESARIALES

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