Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 27
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En
aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar
distinto al que les corresp onda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la
práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este
artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio
designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que
se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EMBARGO DE MUEBLES. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. LA LEGALIDAD DEL EMBARGO PRACTICADO SIN SUJECIÓN A LAS REGLAS DE ORDEN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 155 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D (II.3o.A.115 A (10a.))
- EMBARGOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, LEVANTAMIENTO DE. (s/clave)
- EMBARGO DE BIENES MUEBLES, REQUISITOS DEL. (s/clave)
- SUSPENSIÓN DE PAGOS, INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO Y ENTREGA AL DEPOSITARIO DE LOS BIENES SECUESTRADOS AL DEUDOR DECLARADO EN, SON PROCEDENTES CUANDO EL EMBARGO SE EFECTÚA ANTES DE DECRE (1468)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 27. Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que
conforme al artículo 18 se considere domicilio fiscal de los contribuyentes. En
aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar
distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en dicho precepto, la
práctica de las diligencias se podrá efectuar en el mismo. Lo establecido en este
artículo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio
designado para recibir notificaciones al presentar una promoción o solicitud a que
se refieren la fracción IV del artículo 40 y el artículo 141 de este Código.
Artículo *28. La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá
efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas de lunes a viernes
entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá
concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Las autoridades fiscales para la práctica de requerimientos de documentación,
visitas domiciliarias, intervenciones, procedimiento administrativo de ejecución,
notificaciones y embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice actividades por
las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles o bien cuando no sea
localizable en días y horas hábiles. También se podrá continuar en días u horas
inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación
tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
El buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de
conformidad con la Ley de los Husos Horarios en los Estados Unidos Mexicanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se adiciona un último párrafo por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto No. 997, pu blicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6506 Extraordinaria,
de fecha 2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
CAPÍTULO IV
DE LAS ENAJENACIONES, LOS ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS Y LAS
ACTIVIDADES EMPRESARIALES
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