EMBARGO DE MUEBLES.
Cuando en un embargo de muebles, en el Distrito, no se han tenido éstos a la vista, ni se ha nombrado depositario de ellos, ni han sido entregados a persona alguna, para que, conforme al artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles respectivo, los custodie y conserve a disposición de la autoridad que ordenó el secuestro, no puede decirse que haya habido depósito, ni, por lo tanto, secuestro, que no es más que una especie de depósito, según el artículo 2546 del Código Civil. En tales condiciones, no se puede, apoyándose en el artículo 856 del Código de Procedimientos Civiles, ordenar al deudor que haga entrega de los muebles para su remate; porque la disposición legal acabada de citar, presupone que los bienes que se mandan rematar, estaban embargados; y cuando no han sido entregados a depositario alguno, no puede decirse que exista el secuestro. En consecuencia, el requerimiento que se haga a quien no es depositario, para que entregue los muebles embargados, resulta improcedente e ilegal la conminación con los medios de apremio, para que se haga la entrega.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/364856-2ba9ab9b/embargo-de-muebles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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