Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 35 BIS
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *35 BIS. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de
contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de
comunicación electrónico ubicado en la página de Internet de la Secretaría, a través
del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución
administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que
pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés, y
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán
cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales
y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal, debiendo contar con la firma
electrónica avanzada a que se refiere este Código.
Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán
consultarlo dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso
electrónico enviado por la Secretaría a cualquiera de los mecanismos de
comunicación que el contribuyente registre de los que se den a conocer mediante
reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante los
mecanismos elegidos, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la
autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán
habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de
contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca la Secretaría
mediante reglas de carácter general.
Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto
erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se
opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en la
fracción III, del artículo 138, de este Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 997,
publicado en el
2025/12/22. Vigencia: 2026/01/01.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CRÉDITO HIPOTECARIO. ES PREFERENTE AL CRÉDITO FISCAL CUANDO LA GARANTÍA RESPECTIVA SE INSCRIBE EN EL REGISTRO PÚBLICO QUE CORRESPONDA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SURTA EFECT (II.2o.A.40 A)
- ADEUDOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA. NO PROCEDE SU PAGO PREFERENTE, CUANDO LOS BIENES INMUEBLES SE ADQUIERAN CON POSTERIORIDAD A QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS FIS (2a./J. 29/2018 (10a.))
- CREDITOS FISCALES, PREFERENCIA DE LOS. (s/clave)
- FIANZA A FAVOR DE LA FEDERACION, QUE GARANTIZA OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS. (s/clave)
- CREDITOS FISCALES, REQUISITOS QUE DEBE CONTENER EL OFICIO DE REQUERIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DE LOS. (XXI.1o.19 A)
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