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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 69

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 69. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente

incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable

solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades,

el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue

determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

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Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 69. Si la responsabilidad solidaria se exige después que el contribuyente

incumplió con el plazo otorgado para el pago en parcialidades, y el responsable

solidario se constituyó como tal en dicho procedimiento de pago en parcialidades,

el responsable solidario no tendrá acción para impugnar la base sobre la cual fue

determinado y liquidado el crédito fiscal exigido.

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

Artículo *70. Las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les

conceden las leyes respectivas, están obligadas en los términos de este Código a

garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que

corresponden a los contribuyentes y demás obligados por las disposiciones

fiscales.

Son derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con

ellos relacionados, los siguientes:

I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales competentes sobre el

cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del contenido y alcance de

la mismas;

II. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales

actuaciones, a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes

fiscales y se les comunique su conclusión.

Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les

sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del

contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;

III. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad

se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;

IV. A ser llamados y escuchados en los términos establecidos en este Código a

los procedimientos administrativos que realicen las autoridades fiscales y en los

que sean parte;

V. A recibir asistencia legal y ser representados por la persona que designen en

los procedimientos administrativos en que sean parte;

VI. Derecho a formular alegatos, ofrecer y presentar pruebas durante la

sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen, que

serán valorados y tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución;

VII. A que les sea proporcionada información o copias certificadas respecto de

su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos

administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de

impugnación;

VIII. A presentar promociones con relación a los asuntos que afecten directa y

mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a

dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las disposiciones

fiscales;

IX. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas

para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal,

efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables,

el pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de

los plazos establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales;

X. A la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo

soliciten, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento

que realicen de la garantía del interés fiscal;

XI. A designar en el procedimiento administrativo de ejecución, salvo las

excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá

trabar el embargo;

XII. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les

correspondan y dentro de los plazos que ésta señale;

XIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre

situaciones reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de

las normas aplicables a ésta y a que cuando hubiese obtenido una resolución,

criterio o consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se

emitieron, salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normativa

aplicable o variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea

aplicable el criterio o resolución emitido por la autoridad;

XIV. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales

emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a

sus condiciones tributarias y les favorezcan;

XV. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados,

salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá

motivarse debidamente en la orden respectiva;

XVI. A garantizar el carácter reservado o confidencial de los datos, información

o antecedentes que conozcan las autoridades fiscales en términos de la Ley de

Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado

de Morelos, con motivo del ejercicio de sus funciones;

XVII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por las autoridades

fiscales;

XVIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su

intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;

XIX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se

ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación

que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, el

cobro de la multa por omisión en el pago será del 20% de la contribución

omitida, siempre y cuando la pague junto con sus accesorios después de que

inició el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se

levante el acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de

observaciones; la multa del 30% de las contribuciones omitidas, cuando se

pague junto con sus accesorios después de levantada el acta final o notificado

el oficio de observaciones y antes de que se notifique la determinación del

crédito;

XX. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para

el debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de los

derechos que de ello emanen, y

XXI. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un

expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios

de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de

la autoridad, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos

terminados en la fecha de la solicitud.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el

ía: A corregir en

cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades

fiscales las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su

situación fiscal dentro de los veinte días siguientes al inicio del ejercicio de las facultades de

comprobación, no habrá imposición de sanción pecuniaria alguna;

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