Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 70
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *70. Las autoridades fiscales, en el ejercicio de las facultades que les
conceden las leyes respectivas, están obligadas en los términos de este Código a
garantizar, respetar y proteger el libre ejercicio de los derechos humanos que
corresponden a los contribuyentes y demás obligados por las disposiciones fiscales.
Son derechos de los contribuyentes, los responsables solidarios y los terceros con
ellos relacionados, los siguientes:
I. A ser informado y asistido por las autoridades fiscales competentes sobre el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como del contenido y alcance de
la mismas;
II. A ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades
fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones, a
que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales y se les
comunique su conclusión.
Se tendrá por informados a los contribuyentes sobre sus derechos, cuando les
sea entregado un documento en que se mencionen los derechos del
contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda;
III. A conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad
se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados;
IV. A ser llamados y escuchados en los términos establecidos en este Código a
los procedimientos administrativos que realicen las autoridades fiscales y en los
que sean parte;
V. A recibir asistencia legal y ser representados por la persona que designen en
los procedimientos administrativos en que sean parte;
VI. Derecho a formular alegatos, ofrecer y presentar pruebas durante la
sustanciación de los procedimientos administrativos en que participen, que serán
valorados y tenidos en cuenta al redactar la correspondiente resolución;
VII. A que les sea proporcionada información o copias certificadas respecto de
su situación fiscal, incluso el estado en que se encuentran los procedimientos
administrativos de los que sean parte, cuando sean distintos a los medios de
impugnación;
VIII. A presentar promociones con relación a los asuntos que afecten directa y
mediata o inmediatamente, su interés jurídico, y a que se dé contestación a
dichas promociones dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales;
IX. A que en todos los casos, y cuando se cumplan las condiciones establecidas
para ello, previo el otorgamiento que realicen de la garantía del interés fiscal,
efectuar cuando sea procedente y en términos de las disposiciones aplicables, el
pago en parcialidades de contribuciones que no hubiese realizado dentro de los
plazos establecidos para tal efecto en las disposiciones fiscales;
X. A la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución cuando así lo
soliciten, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, y otorgamiento
que realicen de la garantía del interés fiscal;
XI. A designar en el procedimiento administrativo de ejecución, salvo las
excepciones previstas en este Código, los bienes sobre los que se deberá trabar
el embargo;
XII. A obtener las devoluciones que en términos de este Código les correspondan
y dentro de los plazos que ésta señale;
XIII. A que se emita respuesta sobre las consultas que efectúen sobre situaciones
reales y concretas de su condición fiscal o sobre la interpretación de las normas
aplicables a ésta y a que cuando hubiese obtenido una resolución, criterio o
consulta que les sean favorables, se respeten los términos en que se emitieron,
salvo el caso en que por modificaciones a las leyes, normativa aplicable o
variación en las condiciones o actividades del interesado, no sea aplicable el
criterio o resolución emitido por la autoridad;
XIV. A que se apliquen en los asuntos de su interés, los criterios generales
emitidos por escrito por las autoridades fiscales, cuando éstos correspondan a
sus condiciones tributarias y les favorezcan;
XV. A no ser revisado por periodos y contribuciones que ya fueron revisados,
salvo cuando la autoridad conozca de hechos diferentes, en cuyo caso deberá
motivarse debidamente en la orden respectiva;
XVI. A garantizar el carácter reservado o confidencial de los datos, información o
antecedentes que conozcan las autoridades fiscales en términos de la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de
Morelos, con motivo del ejercicio de sus funciones;
XVII. A ser tratados con el debido respeto y consideración por las autoridades
fiscales;
XVIII. A que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa;
XIX. A corregir en cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se
ejerzan por parte de las autoridades fiscales las facultades de comprobación que
la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación fiscal, el cobro
de la multa por omisión en el pago será del 20% de la contribución omitida,
siempre y cuando la pague junto con sus accesorios después de que inició el
ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el
acta final de visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones; la multa
del 30% de las contribuciones omitidas, cuando se pague junto con sus
accesorios después de levantada el acta fi nal o notificado el oficio de
observaciones y antes de que se notifique la determinación del crédito;
XX. A presentar las declaraciones complementarias que sean necesarias para el
debido cumplimiento de sus obligaciones fiscales y el ejercicio de los derechos
que de ello emanen, y
XXI. A acceder a los registros y documentos que formando parte de un
expediente abierto a su nombre, distinto a los que corresponden en los medios
de impugnación que hubiese ejercido, obren en los archivos administrativos de
la autoridad, siempre que tales expe dientes correspondan a procedimientos
terminados en la fecha de la solicitud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 1370, publicado en el
ía: A corregir en
cualquier momento su situación fiscal, incluso cuando se ejerzan por parte de las autoridades fiscales
las facultades de comprobación que la ley les conceden. Cuando el contribuyente corrija su situación
fiscal dentro de los veinte días sigui entes al inicio del ejercicio de las facultades de comprobación,
no habrá imposición de sanción pecuniaria alguna;
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DEFRAUDACIÓN FISCAL. SE ACTUALIZA ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN 2002, Y NO EL QUE PREVÉ EL DIVERSO ARTÍCU (III.2o.P.159 P)
- DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2011. LA ABROGACIÓN DE LA LEY DEL IMP (1a./J. 77/2019 (10a.))
- DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LA MENCIÓN EN LA DECLARACIÓN FISCAL DE HABER ENTERADO PAGOS PROVISIONALES NO EFEC (I.6o.P.56 P )
- DELITO DE DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I Y SANCIONADO EN EL DIVERSO 108, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE ACTUALIZA C (III.2o.P.53 P (10a.))
- DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EXCLUYE A LA FIGURA EQUIPARADA CONTEMPLADA POR EL DIVERSO NUMERAL 109, FRACCIÓN I, DEL MISMO OR (III.2o.P.91 P)
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