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Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 71

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 71. Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades

económicas que sean sujetos de contribuciones en los términos de las

disposiciones fiscales estatales, deberán proporcionar la información que para el

efecto le requiera la Secretaría, de conformidad con lo siguiente:

I. Se inscribirán en el Padrón de Contribuyentes que establezcan las

autoridades fiscales, en los términos que a continuación se indican:

A. En su caso presentarán los avisos siguientes:

a) Cambio de nombre, denominación o razón social;

b) Cambio de domicilio;

c) Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o

reanudación de actividades;

d) Liquidación, escisión o fusión de personas morales;

e) Apertura de sucesión;

f) Cancelación en el registro de contribuyentes;

g) Apertura o cierre de establecimientos o de locales que utilicen como

base fija para el desempeño de sus actividades;

h) Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos

o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen como

establecimiento para el desempeño de sus servicios; o

i) Cambio de representante legal.

La solicitud de inscripción y avisos de apertura o cierre de

establecimientos deberán presentarse dentro de los quince días

siguientes al día en que se inicien actividades de las que derive el

cumplimiento de obligaciones fiscales, o del día en que se realice la

situación jurídica o de hecho que lo genera.

Quienes deban registrarse lo harán en las oficinas recaudadoras de rentas

de su jurisdicción.

B. Las personas que ejerzan patria potestad, tutela, desempeñen el cargo de

albacea, así como sus legítimos representantes, sea cual fuere el nombre

con que se les designe, efectúen actividades en el Estado, de contribuyentes

domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones, señaladas en

la presente fracción, que correspondan a sus representados;

C. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas

en que se hagan constar actas constitutivas de fusión, escisión o de

liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a

la firma, que han presentado solicitud de inscripción o aviso de liquidación o

de cancelación, según sea el caso, en el registro de contribuyentes, de la

persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de

su presentación. En caso contrario, el fedatario deberá informar por escrito

de dicha omisión a la Secretaría dentro del mes siguiente a la autorización de

la escritura;

D. Los sujetos obligados deberán señalar domicilio en el Estado, en términos

del artículo 18 de este Código y conservar en él, la documentación

comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establece este

artículo y en caso de clausura, baja, suspensión de obligaciones, cancelación

de registro o extinción de la obligación, están obligados a señalar el domicilio

donde conservarán la documentación comprobatoria a disposición de las

autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 77 de este

Código, y

E. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o

semifijos, para la realización de sus actividades, de lugares en donde se

almacenen mercancías o de locales que se utilicen como establecimiento

para el desempeño de servicios personales independientes, los

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos

lugares, en la forma que esta fracción indica y conservarlos en los lugares de

apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo

soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo, que se presenten en

forma extemporánea surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean

presentados. Tratándose del aviso de cambio de domicilio fiscal, éste no

surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente

no se localice o cuando dicho domicilio no exista.

La Secretaría llevará registros de contribuyentes, basándose en los datos

que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y los que

la propia Secretaría obtenga por cualquier otro medio;

II. Pagar los créditos fiscales en los términos que dispongan las leyes

respectivas;

III. Firmar todos los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de

decir verdad;

IV. Llevar y mostrar los libros exigidos por la legislación relativa cuando les sean

solicitados;

V. Registrar en los libros legalmente autorizados los asientos correspondientes

de las operaciones efectuadas, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha

en que hayan sido realizadas, describiendo las circunstancias y carácter de

cada operación y el resultado que produzcan a su cargo o descargo;

VI. Conservar, en el domicilio fiscal manifestado ante las autoridades fiscales

estatales, ubicado dentro del territorio de la entidad federativa, la

documentación y demás elementos contables y comprobantes;

VII. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o informaciones que se les

soliciten dentro del plazo fijado para ello;

VIII. Las personas que hagan pagos de impuestos estatales deberán solicitar la

inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, y para tal

efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios, y

IX. Las demás que dispongan las leyes de la materia.

Fuente oficial: consultar publicación

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