Código Fiscal para el Estado de Morelos
Artículo 72
Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y
demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad,
deberán observar las siguientes reglas:
I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la
naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general
que para tal efecto emita la Secretaría;
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas, y
III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la
entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una
antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que
corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de
las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este
Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes,
ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos
respectivos.
Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede
mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un
mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las
subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad
devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el
contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no
sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros
contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros electrónicos,
dispositivos magnéticos que contengan información de las operaciones, papeles de
trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales,
señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria
de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales.
En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de
llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran
inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con
estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales
estatales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONDONACIÓN DE MULTAS. EN LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD RELATIVA DEBE REGIR EN CUALQUIER CASO EL PRINCIPIO DE INIMPUGNABILIDAD. (VI.3o.A.219 A)
- CONDONACION DE MULTAS POR LA SECRETARIA DE HACIENDA. (s/clave)
- CONDONACIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN TENDIENTE A IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE SU NEGATIVA. (V.2o.28 A)
- MULTAS, CONDONACION DE. (s/clave)
- MULTAS, CONDONACION DE LAS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)
Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y
demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad,
deberán observar las siguientes reglas:
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la
naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general
que para tal efecto emita la Secretaría;
II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro
de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades
respectivas, y
III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la
entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una
antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que
corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de
las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este
Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación
mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un
mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos
respectivos.
Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede
mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un
mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las
subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad
devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el
contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que
obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando
no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la
contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros
contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros
electrónicos, dispositivos magnéticos que contengan información de las
operaciones, papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y
registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la
Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de
haber cumplido con las disposiciones fiscales.
En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de
llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran
inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que
con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones
fiscales estatales.
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