Corpus Iuris Corpus · Iuris
✦ Corpus Búsqueda libre Leyes Jurisprudencia Precedentes Actualización legal

Código Fiscal para el Estado de Morelos

Artículo 72

Ordenamiento: Código Fiscal para el Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-28

Vigencia verificada: 12 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y

demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad,

deberán observar las siguientes reglas:

I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la

naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general

que para tal efecto emita la Secretaría;

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro

de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades

respectivas, y

III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la

entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una

antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que

corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de

las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este

Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación

mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes,

ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos

respectivos.

Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede

mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un

mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las

subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad

devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el

contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que

obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando no

sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la

contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros

contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros electrónicos,

dispositivos magnéticos que contengan información de las operaciones, papeles de

trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y registros sociales,

señalados en el párrafo precedente, así como por la documentación comprobatoria

de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las

disposiciones fiscales.

En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de

llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran

inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que con

estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales

estatales.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 71Índice de la leyArt. 73 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-27)

Artículo 72. Las personas que, de acuerdo con las disposiciones de este Código y

demás ordenamientos fiscales aplicables, estén obligadas a llevar contabilidad,

deberán observar las siguientes reglas:

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

I. Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme a la

naturaleza de la contribución a pagar y a las disposiciones de carácter general

que para tal efecto emita la Secretaría;

II. Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro

de los dos meses siguientes a la fecha en que se realicen las actividades

respectivas, y

III. Llevarán la contabilidad en el domicilio ubicado dentro del territorio de la

entidad federativa que para efectos fiscales señale, por lo menos con una

antigüedad de cinco años a partir del inicio del ejercicio o durante el plazo que

corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de

las autoridades fiscales, conforme a lo establecido en el artículo 135 de este

Código.

Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación

mantengan en su poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un

mes, ésta deberá continuar llevando su contabilidad cumpliendo con los requisitos

respectivos.

Cuando las autoridades fiscales en los términos del párrafo que antecede

mantengan en su poder uno o más libros de contabilidad por un plazo mayor de un

mes, el contribuyente deberá asentar las operaciones pendientes de registro y las

subsecuentes, en el nuevo o nuevos libros que corresponda. Cuando la autoridad

devuelva los libros, después de que los nuevos hayan sido utilizados, el

contribuyente ya no hará asientos en los devueltos.

Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que

obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aun cuando

no sean obligatorios y los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes.

En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la

contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros

contables a que se refiere la fracción I de este artículo, por los registros

electrónicos, dispositivos magnéticos que contengan información de las

operaciones, papeles de trabajo, cuentas bancarias, cuentas especiales, libros y

registros sociales, señalados en el párrafo precedente, así como por la

Periódico Oficial 5351 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de

haber cumplido con las disposiciones fiscales.

En caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de

llevar contabilidad de conformidad al régimen fiscal federal que se encuentran

inscritos en términos de las disposiciones fiscales federales, se considerará que

con estos mismos se cumple con la obligación señalada por las disposiciones

fiscales estatales.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis