Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 42
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42.-Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo señalado en las disposiciones respectivas, se pagarán recargos por mora en concepto de
indemnización al fisco municipal por falta de pago oportuno, conforme a la tasa que anualmente se
fije en la Ley de Ingresos del Municipio.
Los recargos por mora se causarán por cada mes o fracción de éste que transcurra, a partir del día
en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Dichos recargos se calcularán
aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos por el período a que se refiere
el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cad a uno de los
meses transcurridos en el período de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la
indemnización por cheque no pagado a que se refiere el ar tículo siguiente, los gastos de ejecución
y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos en los que no se haya
extinguido por prescripción la facultad de la autoridad fiscal para el cobro de las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, de acuerdo a las disposiciones de este Código.
Al garantizarse las obligaciones fiscales por terceros, los recargos se causarán sobre el monto de
lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Si los recargos determinados por el contribuyente son inferiores a los que calcule la autoridad
fiscal, ésta aceptará el pago y procederá a exigir el remanente.
En caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán, de conformidad con lo dispuesto en este
artículo, sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los recargos, los gastos de ejecución y la
indemnización por cheque no pagado.
Las autoridades fiscales no liberarán ni condonarán, total o parcialmente, el pago de las
contribuciones y de los recargos correspondientes, salvo en los casos que prevé este mismo
Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 22, DÉCIMO QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, AL DISPONER (1a. CLXXXIV/2012 (10a.))
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (53)
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (2a./J. 113/2002 )
- VALOR AGREGADO. LAS AUTORIDADES HACENDARIAS ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES EN MATERIA DE PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO RELATIVO, AU (562)
- RECARGOS A CREDITOS FISCALES. CASO EN QUE NO DEBEN COBRARSE. (s/clave)
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