Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 209
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209. Deber de investigación penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados en la misma.
La investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva, profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE.- (212)
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- POLICIA, SUS INVESTIGACIONES NO INVADEN FUNCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- OMISIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO (XVII.1o.P.A.54 P (10a.))
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACION PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA. (IX.1o.59 P)
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