Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 342
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 342. Acuerdos probatorios
Los acuerdos probatorios son aquellos celebrados entre el Ministerio Público y el acusado, sin oposición fundada de la víctima u ofendido, para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Si la víctima u ofendido se opusieren, el Juez de control determinará si es fundada y motivada la oposición, de lo contrario el Ministerio Público podrá realizar el acuerdo probatorio.
El Juez de control autorizará el acuerdo probatorio, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho.
En estos casos, el Juez de control indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACUERDOS PROBATORIOS. EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO PREVÉ SU CELEBRACIÓN EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL, NI EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CUENTA CON LOS ELEMENTOS NEC (XVI.2o.P.3 P (11a.))
- ACUERDOS PROBATORIOS. LOS CELEBRADOS ENTRE EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ACUSADO, SIN OPOSICIÓN FUNDADA DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO, DEBEN REFERIRSE A HECHOS VERACES, LÓGICOS, RAZONABLES (II.4o.P.29 P (10a.))
- ACUERDOS PROBATORIOS EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL ACUSADO NO PUEDEN CELEBRARLOS Y EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO SE ENCUENTRA LEGALMENTE IMPEDIDO PARA AUTO (PR.P.CN. J/8 P (11a.))
- PRUEBAS OBTENIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, DESPUES DE EJERCITADA LA ACCION PENAL. (s/clave)
- PRUEBAS OBTENIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DESPUÉS DE EJERCITADA LA ACCIÓN PENAL.- (2432)
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