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Código Militar de Procedimientos Penales

Artículo 344

Ordenamiento: Código Militar de Procedimientos Penales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 344. Auto de apertura a juicio

Antes de finalizar la audiencia, el Juez de control dictará el auto de apertura de juicio que deberá indicar:

I. El Tribunal Militar de Juicio Oral competente para celebrar la audiencia de juicio; así como la fecha y hora fijadas para la audiencia.

II. La individualización de los acusados.

III. Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, así como los hechos materia de la acusación.

IV. Los acuerdos probatorios a los que hubieren llegado las partes.

V. Los medios de prueba admitidos que deberán ser desahogados en la audiencia de juicio, así como la prueba anticipada.

VI. Los medios de pruebas que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación del daño.

VII. Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este Código.

VIII. Las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

IX. Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado.

El Juez de control hará llegar el mismo al Tribunal Militar de Juicio Oral competente dentro de los cinco días siguientes de haberse dictado y pondrá a su disposición los registros, así como al acusado.

TÍTULO VIII

ETAPA DE JUICIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES PREVIAS

Fuente oficial: consultar publicación

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