Código Militar de Procedimientos Penales
Artículo 351
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal Militar de Juicio Oral.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JURADO MILITAR.- (1624)
- JURADO MILITAR. (s/clave)
- TRIBUNAL DE JUSTICIA MILITAR, SENTENCIAS DEL. (s/clave)
- DELITOS MILITARES. (s/clave)
- DELITOS MILITARES.- (1027)
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