Código Militar de Procedimientos Penales · Libro SEGUNDO — DEL PROCEDIMIENTO · Titulo VIII — ETAPA DE JUICIO · Capitulo IV — DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA · Seccion III — Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio
Artículo 368
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 368. Declarantes en la audiencia de juicio
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en la audiencia, por lo que permanecerán en una sala distinta a aquella en donde se desarrolle, advertidos de lo anterior por el juzgador que preside la audiencia. Serán llamados en el orden establecido. Esta disposición no aplica al acusado ni a la víctima, salvo cuando ésta deba declarar en juicio como testigo.
El juzgador que presida la audiencia de juicio identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.
Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta ya las preguntas realizadas por las partes.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES. (s/clave)
- TESTIGOS, VALOR PROBATORIO DE SUS DECLARACIONES.- (3173)
- PRUEBA TESTIMONIAL. DEBE SER RENDIDA DE FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA. (1a. CXC/2009)
- PARIENTES DEL ACUSADO, TESTIMONIO DE LOS. (s/clave)
- TESTIGOS. VALORACION DE LAS DECLARACIONES DE PERSONAS MENCIONADAS MUY AVANZADO EL PROCESO A PREGUNTAS FRANCAMENTE INDICATIVAS DE LA DEFENSA. ( [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 686)
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