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Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS

Artículo 51

Ordenamiento: Código Militar de Procedimientos Penales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 51. Disciplina en las audiencias

El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional militar.

La autoridad que presida la audiencia, sin importar su jerarquía militar, representa al Estado en su función de impartir justicia, por lo que los asistentes y las partes están obligados a guardarle el respeto y las consideraciones debidas a esa investidura.

Quien altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.

Antes y durante las audiencias, la persona militar imputada tendrá derecho a comunicarse con su persona defensora, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle una medida de apremio.

Párrafo reformado DOF 16-07-2025

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.

Fuente oficial: consultar publicación

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