Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 51
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 51. Disciplina en las audiencias
El orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional militar.
La autoridad que presida la audiencia, sin importar su jerarquía militar, representa al Estado en su función de impartir justicia, por lo que los asistentes y las partes están obligados a guardarle el respeto y las consideraciones debidas a esa investidura.
Quien altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, la persona militar imputada tendrá derecho a comunicarse con su persona defensora, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano jurisdiccional militar podrá imponerle una medida de apremio.
Párrafo reformado DOF 16-07-2025
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el Órgano jurisdiccional militar podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POLICÍA JUDICIAL MILITAR. PARA QUE TENGAN VALIDEZ SUS ACTUACIONES DEBEN SER ORDENADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR A CUYO MANDO Y AUTORIDAD SE ENCUENTRA. (I.5o.P.62 P)
- ORDEN DE APREHENSIÓN GIRADA POR JUECES MILITARES, EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA MILITAR TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD EJECUTORA DE LA.- (5076)
- REVISION DE OFICIO EN MATERIA MILITAR. (s/clave)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SI LA CELEBRO EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO, POR MINISTERIO DE LEY, LA SENTENCIA DEBE SER SUSCRITA POR EL. (2a. II/92)
- JURADO MILITAR. (s/clave)
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