Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS
Artículo 54
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 54. Restricciones de acceso a las audiencias
El Órgano jurisdiccional militar podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia.
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios.
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones que se establezcan.
IV. Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional militar considere como inapropiada para el orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El Órgano jurisdiccional militar podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su presencia al Órgano jurisdiccional militar con el objeto de ubicarlos en un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FUERO DE GUERRA.- (1415)
- FUERO DE GUERRA, NO PUEDE EXTENDERSE SU JURISDICCION SOBRE PERSONAS AJENAS AL EJERCITO. (s/clave)
- FUERO DE GUERRA. (s/clave)
- JURADO MILITAR. (s/clave)
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