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Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo II — AUDIENCIAS

Artículo 65

Ordenamiento: Código Militar de Procedimientos Penales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 65. Intervención en la audiencia

En las audiencias, la persona militar imputada podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado con cédula profesional que haya elegido o se le haya designado como persona defensora de oficio militar.

El Ministerio Público, la persona militar imputada o su persona defensora, así como la víctima u ofendido y su asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional militar.

La persona militar imputada o su persona defensora podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional militar que preside la audiencia preguntará siempre a la persona militar imputada o su persona defensora, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Artículo reformado DOF 16-07-2025

CAPÍTULO III

RESOLUCIONES JUDICIALES

Fuente oficial: consultar publicación

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