Código Militar de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo IV — ACTOS PROCEDIMENTALES · Capitulo VII — NULIDAD DE ACTOS PROCEDIMENTALES
Artículo 98
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 98. Declaración de nulidad
Cuando haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano jurisdiccional militar, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. El Tribunal Militar de Juicio Oral no podrá declarar la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las excepciones previstas en este Código.
Para decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción de la norma, sino que se requiere, además, que:
I. Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes.
II. Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los derechos o los intereses del sujeto afectado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL FUERO DE GUERRA, REGLAS QUE LA RIGEN. (s/clave)
- NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS. (s/clave)
- REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NULIDAD DE (s/clave)
- INCIDENTE DE NULIDAD. (s/clave)
- INCIDENTE DE NULIDAD.- (1512)
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