Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares · Libro Primero — Del Sistema de Impartición de Justicia en Materia Civil y Familiar · Titulo Segundo — De la Competencia Objetiva y Subjetiva · Capitulo I — Disposiciones Generales · Seccion Segunda — De la Substanciación y Decisión de Competencias
Artículo 96
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 96. En el caso que las partes no ofrezcan prueba, o las ofrecidas no se admitan, y no formulen alegatos, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia citará para resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de cinco días.
Decidida la competencia, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad jurisdiccional ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso, al que se declare competente. Si la declinatoria se declara improcedente o infundada, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia lo comunicará a la autoridad jurisdiccional respectiva.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCOMPETENCIA. (s/clave)
- ARBITROS JUDICIALES, NO DEBEN CALIFICAR LAS INCOMPETENCIAS QUE CONTRA ELLOS SE PROMUEVAN. (s/clave)
- INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, IMPOSIBILIDAD DE SU PLANTEAMIENTO UNA VEZ QUE HAY RESOLUCION QUE PONE FIN AL JUICIO. (s/clave)
- COMPETENCIA, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DECLINATORIA DE. (s/clave)
- COMPETENCIA, DECLARACIONES DE. (s/clave)
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