Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo V — SUJETOS DEL PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES · Capitulo I — DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 107
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES DEL. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL. (s/clave)
- VIOLACIONES DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL (TERMINO PROBATORIO). (s/clave)
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