Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo II — INCOMPETENCIA
Artículo 28
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28. Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado.
La inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que se dicte auto de apertura a juicio.
Si la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón de seguridad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPETENCIA SIN MATERIA. INHIBITORIA. (s/clave)
- INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. REGLAS SOBRE SU TRAMITACIÓN EN SUS DIVERSAS HIPÓTESIS.- (441)
- INHIBITORIA. COMPETENCIA POR. REGLAS SOBRE LA TRAMITACION DE LA MISMA EN SUS DIVERSAS HIPOTESIS. (s/clave)
- INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. REGLAS SOBRE SU TRAMITACION EN SUS DIVERSAS HIPOTESIS. (s/clave)
- INHIBITORIA, COMPETENCIA POR. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLA ES EL GENÉRICO A FALTA DE UNO ESPECÍFICO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SEA MENOR AL QUE SE TENGA PARA CONTESTAR LA DEMANDA. (367)
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