Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 297
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 297. Registro de las intervenciones
Las intervenciones de comunicación deberán ser registradas por cualquier medio que no altere la fidelidad, autenticidad y contenido de las mismas, por la Policía o por el perito que intervenga, a efecto de que aquélla pueda ser ofrecida como medio de prueba en los términos que señala este Código.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFESION. (s/clave)
- INFORME JUSTIFICADO, PRUEBA. (s/clave)
- ACTAS DE POLICIA. (s/clave)
- CONFESION. (s/clave)
- DECLARACION DE TESTIGOS ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA. (s/clave)
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