Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 354
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 354. Dirección del debate de juicio
El juzgador que preside la audiencia de juicio ordenará y autorizará las lecturas pertinentes, hará las advertencias que correspondan, tomará las protestas legales y moderará la discusión; impedirá intervenciones impertinentes o que no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la persecución penal o la libertad de defensa. Asimismo, resolverá las objeciones que se formulen durante el desahogo de la prueba.
Si alguna de las partes en el debate se inconformara por la vía de revocación de una decisión del Presidente, lo resolverá el Tribunal.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- QUEJA. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DICTADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (IX.1o.102 K)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SI LA CELEBRA EL JUEZ DE DISTRITO ASISTIDO DEL SECRETARIO CON QUIEN ACTUA, Y POSTERIORMENTE LA SENTENCIA ES DICTADA POR EL SECRETARIO, ESTE PROCEDER ES CO (IX.2o.3 K )
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA VEZ CELEBRADA, POR NINGÚN MOTIVO EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DEJARLA SIN EFECTO.- (35)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA VEZ CELEBRADA, POR NINGÚN MOTIVO EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE DEJARLA SIN EFECTO. (I.3o.C.21 K)
- AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SU CELEBRACIÓN EN FORMA DISTINTA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE SU REPOSICIÓN. (II.1o.P. J/1)
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