Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 400
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 400. Deliberación
Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del Juez o miembro del Tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez o integrantes del Tribunal y realizar el juicio nuevamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO CON MOTIVO DE LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA SE INTERRUMPE SU PROSECUCIÓN Y EN ESE MOMENTO ESTÁ TRANSCURRIENDO UN T (VI.2o.C.256 K)
- SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. (s/clave)
- QUEJA. TRATÁNDOSE DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE RESOLVERSE DE PLANO, SIN SUJETARSE AL TRÁMITE NORMAL DE PRESIDENCIA.- (91)
- AUDIENCIA. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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