Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 42
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 42. Efectos de la recusación y excusa
El Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la Ley Orgánica.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
- EXCUSAS. SUSPENSION IMPROCEDENTE. (s/clave)
- RECUSACION, SUSPENSION TRATANDOSE DE. (s/clave)
- RECUSACION SIN CAUSA. (s/clave)
- IMPEDIMENTO DEL JUEZ. (s/clave)
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