Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 41
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 41. Trámite de recusación
Interpuesta la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica para que la califique.
Recibido el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma, no habrá recurso alguno.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACIÓN. EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ESTÁ REGULADO DE FORMA ESPECÍFICA Y COMPLETA EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE ES INNECESARIO ACUDIR A LA SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACIÓN PROC (I.11o.C. J/25 K (11a.))
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACION DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO. (s/clave)
- RECUSACION. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. (X.1o. J/9)
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