Código Nacional de Procedimientos Penales · Libro PRIMERO — DISPOSICIONES GENERALES · Titulo III — COMPETENCIA · Capitulo IV — EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS
Artículo 40
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40. Tiempo y forma de recusar
La recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma extemporánea será desechada de plano.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACIÓN, EL RECHAZAMIENTO DE LA. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN PROCESO.- (2493)
- RECUSACION. (s/clave)
- RECUSACION, EL RECHAZAMIENTO DE LA. NO CONSTITUYE VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO EN UN PROCESO. (s/clave)
- RECUSACION. NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACION. (X.1o. J/9)
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