Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 446
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 446. Recepción de testimonios o declaraciones de personas
La autoridad requirente deberá proporcionar el nombre completo de la persona a quien deberá recabarse su declaración o testimonio, el domicilio en donde se le puede ubicar, su fecha de nacimiento y un pliego de preguntas a contestar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TESTIGOS, ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR EN LOS PROCESOS. (s/clave)
- DECLARACION DE TESTIGOS ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA. (s/clave)
- JUNTAS, VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIONES POR ESCRITO ANTE LAS. (s/clave)
- TESTIGOS, DOMICILIO IMPROPIAMENTE SEÑALADO DE LOS. OBLIGACION DE PRESENTACION O INVESTIGACION DEL OFERENTE. (s/clave)
- DECLARACIONES ESCRITAS EQUIPARADAS A LA PRUEBA TESTIMONIAL. (s/clave)
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