Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 489
Vigencia verificada: 4 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 489. Trámite
Recibida la solicitud, el Tribunal de alzada que corresponda pedirá inmediatamente los registros del proceso al juzgado de origen o a la oficina en que se encuentren y, en caso de que el promovente haya protestado exhibir las pruebas, se le otorgará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Recibidos los registros y, en su caso las pruebas del promovente, el Tribunal de alzada citará al Ministerio Público, al solicitante ya su Defensor, así como a la víctima u ofendido ya su Asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo de los registros y de las pruebas. En dicha audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público, para que cada uno formule sus alegatos.
Dentro de los cinco días siguientes a la formulación de los alegatos ya la conclusión de la audiencia, el Tribunal de alzada dictará sentencia. Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia o modificación de sentencia, el Tribunal de alzada resolverá anular la sentencia impugnada y dará aviso al Tribunal de enjuiciamiento que condenó, para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del Tribunal; asimismo, informará de esta resolución a la autoridad competente encargada de la ejecución penal, para que en su caso sin más trámite ponga en libertad absoluta al sentenciado y haga cesar todos los efectos de la sentencia anulada, o bien registre la modificación de la pena comprendida en la nueva sentencia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZ (XXIV.2o.4 P (10a.))
- RESOLUCIÓN "DE MERO TRÁMITE" EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO LA CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE SUSPENDER EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN POR HABERSE D (I.9o.P.264 P (10a.))
- REPOSICIÓN TOTAL DE LA ETAPA DE JUICIO ORAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE ORDENARLA, PREVIA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA DETERMINACIÓN EMITIDA POR EL TRI (I.1o.P.151 P (10a.))
- RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SON COMPETENTES PARA SU RESOLUCIÓN LOS TRIBUNALES DE ALZADA QUE LO FUEREN PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANT (1a./J. 14/2021 (10a.))
- TRIBUNAL DE APELACION, FACULTADES DEL. (s/clave)
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