Código Penal del Estado de Chihuahua
Artículo 118
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. Interrupción de la prescripción en penas o medidas de seguridad
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la
aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el
Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá
la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del
detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente
para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones
que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad
correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio
ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL). (s/clave)
- PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, INTERRUPCION DE LA. (s/clave)
- PRESCRIPCION, INTERRUPCION DE LA (LEGISLACION PENAL FEDERAL). (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. UNA VEZ QUE TRANSCURRE LA MITAD DEL LAPSO NECESARIO PARA QUE OPERE, LAS ACTUACIONES QUE SE REALICEN EN INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y DELINCUENTE YA NO (I.6o.P.23 P (10a.))
- PRESCRIPCIÓN. ACTUACIONES QUE NO LA INTERRUMPEN. (I.2o.P.74 P)
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