Código Penal del Estado de México
Artículo 1
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1.- Este código se aplicará en el Estado de México, en los casos que sean de la
competencia de sus tribunales:
I. Por los delitos cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del estado;
II. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del estado, si se consuman
dentro del mismo; y
III. Por los delitos permanentes o continuados, cuando un momento o acto cualquiera de
ejecución, se realice dentro del territorio del estado.
En los casos comprendidos en las fracciones II y III de este artículo, se aplicará este código
cuando el inculpado se encuentre en el territorio del mismo o no se haya ejercitado en su
contra acción penal en otra entidad federativa, cuyos tribunales sean competentes, por
disposiciones análogas a las de este código, para conocer del delito.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO.- (998)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. (s/clave)
- DELITO COMETIDO EN TERRITORIO EXTRANJERO, POR UN MEXICANO, CONTRA UN EXTRANJERO. (s/clave)
- DELITO COMETIDO EN TERRITORIO EXTRANJERO, POR UN MEXICANO, CONTRA UN EXTRANJERO ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO PENAL DE 14 DE AGOSTO DE 1931.- (78)
- DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO, COMPETENCIA EN CASO DE LOS. (s/clave)
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