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Código Penal del Estado de México

Artículo 118

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 26 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 118.- También comete este delito el que debiendo ser examinado por la autoridad, sin

que le aprovechen las excepciones constitucionales ni las establecidas por este código o el de

procedimientos penales, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar y se le impondrán

de treinta a cien días multa. En caso de reincidencia se le impondrá prisión de seis meses a un

año y de cuarenta a doscientos días multa.

Cuando el conductor de cualquier vehículo de transporte público de pasajeros que, al ser

requerido por la autoridad competente, no comparezca o se niegue a acudir a formular su

denuncia ante el Ministerio Público por la comisión de una conducta presuntamente constitutiva

de delito en su agravio o de los usuarios durante la prestación del servicio correspondiente,

se impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y suspensión del derecho para

conducir vehículo automotor por un término igual al de la pena impuesta, sin perjuicio de las

penas que le correspondan por cualquier otra conducta.

Fuente oficial: consultar publicación

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