Código Penal del Estado de México
Artículo 147
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 147.- A quienes ocupen o impidan el acceso, transitoriamente, a edificios o inmuebles
destinados a un servicio público, sea cual fuere la forma o el medio empleado, se les impondrán
de uno a tres años de prisión y de treinta a cien días multa.
A los autores intelectuales, a quienes dirijan la comisión de este delito y a quienes la
instiguen, se les impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días
multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIAS DE COMUNICACION, ATAQUE A LAS. FERROCARRILEROS. (s/clave)
- FUNCIONARIOS PUBLICO, ULTRAJES CONTRA LOS. (s/clave)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- COACCIÓN A LA AUTORIDAD, DELITO DE. NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, SI TAMPOCO EXISTE RESPONSABILIDAD EN LA CONDUCTA QUE SE ESTIMÓ COMO MEDIO PARA (80)
- FUNCIONARIOS PUBLICOS, DELITOS CONTRA. PUNIBILIDAD. (s/clave)
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