Código Penal del Estado de México
Artículo 15
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del
agente por una fuerza física exterior irresistible;
II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;
III. Las causas permisivas, como:
a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen
los siguientes requisitos:
1. Que se trate de un delito perseguible por querella;
2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y
3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.
b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los
medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o
de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien
por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de
su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de
defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la
misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que
revelen la probabilidad de una agresión.
c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real,
actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y
d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o
ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.
IV. Las causas de inculpabilidad:
a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que
le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión,
a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En
este caso responderá por el hecho cometido.
b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;
2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la
ley, o porque crea que está justificada su conducta.
c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho;
Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho
lícito con todas las precauciones debidas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEGÍTIMA DEFENSA.- (1634)
- LEGITIMA DEFENSA. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL.- (2612)
- LEGITIMA DEFENSA, EXCLUYENTE DE. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO CUANDO HAY SENTENCIA ABSOLUTORIA DE RESPONSABILIDAD. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis