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Código Penal del Estado de México

Artículo 15

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:

I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del

agente por una fuerza física exterior irresistible;

II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;

III. Las causas permisivas, como:

a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen

los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un delito perseguible por querella;

2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y

3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.

b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes

jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los

medios empleados y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o

de la persona a quien se defiende.

Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien

por cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de

su familia, o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de

defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la

misma obligación; o lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que

revelen la probabilidad de una agresión.

c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real,

actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o

igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el

agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y

d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un

derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o

ejercer el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.

IV. Las causas de inculpabilidad:

a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que

le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión,

a no ser que el agente hubiese provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En

este caso responderá por el hecho cometido.

b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:

1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;

2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la

ley, o porque crea que está justificada su conducta.

c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea

racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse

podido determinar a actuar conforme a derecho;

Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho

lícito con todas las precauciones debidas.

Fuente oficial: consultar publicación

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