Código Penal del Estado de México
Artículo 177 Bis
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 177 Bis. A quien utilice un vehículo automotor no oficial con balizaje, colores o
equipamiento originales, falsificados o con apariencia tal que se asemeje a los de uso
exclusivo para vehículos de instituciones de seguridad pública o del servicio público de
emergencia; se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa.
La pena prevista en este artículo se incrementará hasta una mitad de la que corresponda si el
vehículo se utilizó para cometer algún delito, sin perjuicio de las penas que correspondan por
la comisión del delito diverso.
Cuando en el delito cometido esté implicado un servidor público se impondrá de cuatro a ocho
años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, así como inhabilitación para
desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por un plazo igual a la pena
privativa de libertad impuesta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USO INDEBIDO DE VEHÍCULO CON EQUIPAMIENTO DE APARIENCIA SEMEJANTE A LOS VEHÍCULOS UTILIZADOS PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA (COMETIDO POR QUIEN HAYA SIDO SERVIDOR PÚBLICO DE LAS FUERZAS (I.9o.P.141 P (10a.))
- AUTOMOVILES, CONTRABANDO INEXISTENCIA DE, COMO ARTICULOS PROHIBIDOS. (s/clave)
- AUTOMOVILES, CONTRABANDO INEXISTENTE DE. (s/clave)
- VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE AL PAÍS FACILITADOS A UN TERCERO NO AUTORIZADO. DECOMISO DE LOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 182 FRACCIÓN I, INCISO D), Y 183 FRACCIÓN (V.3o.1 A)
- VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE UN TIPO PENAL ESPECÍFICO VINCULADO CON SU INTERNACIÓN ILEGAL AL PAÍS. (XIX.1o.18 P )
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