Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 178

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 178. - A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupa ción de tres o

más personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les

impondrán de dos ad iez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin

perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.

CAPÍTULO I BIS

ASOCIACIÓN DELICTUOSA

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 177 BisÍndice de la leyArt. 178 Bis →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-25)

artículo 178, los delitos en contra del desarrollo urbano, señalados en el primer y segundo

párrafos del artículo 189, el de ataques a las vías de comunicación y transporte, contenido en

los artículos 193 tercer párrafo y 195, el que se comete en contra de las personas menor es de

edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos

en el artículo 204 y 205, los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas

menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comp render el significado del

hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206, el de lenocinio, previsto en los

artículos 209 y 209 bis, el tráfico de menores, contemplado en el artículo 219, el de cremación

de cadáver señalado en el artículo 225, e l cometido en contra de los productos de los montes o

bosques, señalado en los párrafos segundo, terce ro, cuarto y quinto fracciones I, II y III del

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)

Artículo 178.- A quienes participen habitual u ocasionalmente en una agrupación de tres o más

personas, de cualquier manera organizada con la finalidad de cometer delitos graves, se les

impondrán de dos a diez años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, sin

perjuicio de las penas que les correspondan por los delitos que cometan.

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.