Código Penal del Estado de México
Artículo 201
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 201.- También comete este delito, quien:
I. Elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo que puedan causar daños a la salud, o
comercie con ellos;
II. Falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños
a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que les
atribuyan; y
III. Oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado
destruir por ser nocivos a la salud.
Al responsable de este delito se le impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta
a cien días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALUD, DELITO CONTRA LA. CONDENA POR IMPORTACION Y OTRAS MODALIDADES, NO VIOLATORIA DE GARANTIAS. (s/clave)
- VIOLACION. (s/clave)
- SALUD PUBLICA, DELITO CONTRA LA (LEGISLACION DE TABASCO). (s/clave)
- FRAUDE, DELITO DE, EN GRADO DE TENTATIVA. (s/clave)
- DELITO CONTRA LA SALUD. (s/clave)
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