Código Penal del Estado de México
Artículo 221
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 221.- A los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, teniendo
conocimiento del parentesco, se les impondrán de tres a siete años de prisión y de treinta a
doscientos días multa. La pena aplicable a estos últimos será de uno a tres años de prisión.
Se impondrá esta última sanción en caso de incesto entre hermanos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL.- (4685)
- INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL. (s/clave)
- INCESTO Y VIOLACION, CUANDO NO PUEDEN COEXISTIR LOS DELITOS DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO). (s/clave)
- INCESTO. (s/clave)
- INCESTO, TENTATIVA DE. (s/clave)
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