INCESTO, EL CONSENTIMIENTO NO ES ELEMENTO DEL.-
Si bien el artículo 220 del Código Penal del Estado de Michoacán, que tipifica el delito de incesto, establece sanciones para los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes, pero también para estos últimos o para los hermanos que la practiquen entre sí; empero, eso únicamente denota que el concúbito pudiera ser realizado voluntariamente por las dos personas que intervengan en él, en cuyo supuesto las dos se harían acreedoras a las sanciones correspondientes; mas de ningún modo presupone que para la configuración del referido ilícito se requiera necesariamente el consentimiento de los dos sujetos, pues debe entenderse que para ello basta que la cópula se efectúe entre los parientes a que alude el precepto legal en comento, con independencia de las circunstancias en que ocurra, y que las sanciones que instituye, sólo se aplicarán a quienes la realicen conscientemente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/909626-ad5c8736/incesto-el-consentimiento-no-es-elemento-del-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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