Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 237

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos:

I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se

impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa;

II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se

impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;

III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a

ciento cincuenta días multa.

Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el

ofendido con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus

ocupaciones habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud,

sanatorio u hospital.

El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratándose de lesiones culposas de

las que según la clasificación médica tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo

de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos. En estos casos, la autoridad que

conozca de los hechos remitirá el asunto a la instancia conciliadora establecida en la Ley

Orgánica Municipal del Estado de México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de

tránsito no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o

sustancias psicotrópicas.

En los casos de lesiones causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de

vehículos, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá

aplicar los criterios de oportunidad, dependiendo de las particularidades de cada caso, en

términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los hechos en primer orden, serán

turnadas a la autoridad que le corresponda, para que siga conociendo de los hechos.

Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II, se perseguirán por querella.

Fuente oficial: consultar publicación

← Art. 236Índice de la leyArt. 238 →

Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
© 2026 Corpus Iuris · Información de carácter referencial. El texto de las tesis es información pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Compilación, búsqueda semántica y tesis relacionadas: © Corpus Iuris. Este contenido no constituye asesoría legal.

Información referencial — la responsabilidad de validar las citas es del usuario.