Código Penal del Estado de México
Artículo 237
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 237.- El delito de lesiones se sancionará en los siguientes términos:
I. Cuando el ofendido tarde en sanar hasta quince días y no amerite hospitalización, se
impondrán de tres a seis meses de prisión o de treinta a sesenta días multa;
II. Cuando el ofendido tarde en sanar más de quince días o amerite hospitalización, se
impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de cuarenta a cien días multa;
III. Cuando ponga en peligro la vida, se impondrán de dos a seis años de prisión y de sesenta a
ciento cincuenta días multa.
Para efectos de este capítulo, se entiende que una lesión amerita hospitalización, cuando el
ofendido con motivo de la lesión o lesiones sufridas, quede impedido para dedicarse a sus
ocupaciones habituales, aun cuando materialmente no sea internado en una casa de salud,
sanatorio u hospital.
El Ministerio Público se abstendrá de ejercer acción penal, tratándose de lesiones culposas de
las que según la clasificación médica tarden en sanar menos de quince días, causadas con motivo
de accidentes ocasionados por el tránsito de vehículos. En estos casos, la autoridad que
conozca de los hechos remitirá el asunto a la instancia conciliadora establecida en la Ley
Orgánica Municipal del Estado de México, siempre y cuando el conductor que ocasione el hecho de
tránsito no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
En los casos de lesiones causadas con motivo de accidentes ocasionados por el tránsito de
vehículos, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá
aplicar los criterios de oportunidad, dependiendo de las particularidades de cada caso, en
términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las diligencias practicadas por la autoridad que conozca de los hechos en primer orden, serán
turnadas a la autoridad que le corresponda, para que siga conociendo de los hechos.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II, se perseguirán por querella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LESIONES CULPOSAS CAUSADAS CON MOTIVO DE ACCIDENTES OCASIONADOS POR EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, ADICIONADO (II.1o.16 P (10a.))
- LESIONES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN POR DROGAS O SUSTANCIAS ANÁLOGAS EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU OFICIOSA PERSECUCIÓN (INTERPRETA (II.2o.P.175 P)
- DAÑO EN LOS BIENES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN, EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU PERSECUCIÓN OFICIOSA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS (II.2o.P.180 P)
- LESIONES (LEGISLACION DE MICHOACAN). (s/clave)
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS CULPOSOS COMETIDOS CON MOTIVO DEL TRÁFICO DE VEHÍCULOS. CASOS EN QUE OPERA DICHA FIGURA PROCESAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO (III.2o.P. J/17 )
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