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LESIONES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN POR DROGAS O SUSTANCIAS ANÁLOGAS EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU OFICIOSA PERSECUCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60, 62, 237, FRACCIONES I Y II Y 240 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).

Clave: II.2o.P.175 P · Registro digital (IUS): 177920 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1461

De la interpretación sistemática de los numerales 60, 62, 237, fracciones I y II y 240 del Código Penal para el Estado de México, se obtiene como regla general, que el delito de lesiones previsto en las fracciones I y II del invocado numeral 237, independientemente de su naturaleza dolosa o culposa, son perseguibles a instancia de parte ofendida, pues la ley no hace distinción alguna. Asimismo se obtiene que en el artículo 62, el legislador estableció un caso de excepción en la imposición de la pena a los conductores de vehículos de motor que de manera culposa originan algún resultado de los que se precisan en sus tres fracciones, siempre y cuando no se hubieren encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias, precisando que en esos casos se les sancionará únicamente con la pena pecuniaria prevista en el diverso artículo 60 del mismo ordenamiento. También, continuando con la tendencia de privilegiar a los responsables de las conductas culposas que ahí se describen, estableció que los delitos se perseguirían a petición del ofendido. De tal manera que el estado de ebriedad o la intoxicación por drogas o sustancias análogas, en que se encuentre el activo al momento del evento, sólo impide que, al producirse alguno de los resultados que describe el numeral 62, no se le privilegie imponiéndole como pena únicamente la pecuniaria prevista en el artículo 60, sino en todo caso, ambas, es decir, la pecuniaria y la privativa de libertad. De tal manera que, si en un caso concreto en virtud de la conducta imprudente del activo se causaron lesiones a una persona clasificadas pericialmente como de las previstas en la fracción II del artículo 237 del código punitivo estatal, y durante el proceso penal ésta otorgó perdón en su favor, dándose por pagada del daño sufrido, y el entonces procesado no se opuso a él, la autoridad responsable al emitir el acto reclamado, debió declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente al delito de lesiones cometido por culpa, previsto en los artículos 236 y 237, fracción II, en relación con el 60 del Código Penal para el Estado de México; siendo erróneo considerar que en virtud de no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el de lesiones previsto en las fracciones I y II del artículo 237 del mismo ordenamiento, como lo establece el diverso 240, se perseguirá a petición de parte, y el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena prevista en el artículo 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que describen sus tres fracciones, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177920-0de2c1d7/lesiones-el-estado-de-ebriedad-o-intoxicacion-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 378/2004. 28 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

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