DAÑO EN LOS BIENES. EL ESTADO DE EBRIEDAD O INTOXICACIÓN, EN QUE SE ENCUENTRE EL ACTIVO AL MOMENTO DEL EVENTO NO DETERMINA SU PERSECUCIÓN OFICIOSA (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 60, 62, 309, 310 Y 311, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MÉXICO).
De la interpretación armónica y sistemática de los numerales 309 y 310 del Código Penal para el Estado de México se advierte, como regla general, que el delito de daño en los bienes, independientemente de su naturaleza dolosa o culposa, es perseguible a instancia de parte ofendida, pues esa ley penal únicamente establece de persecución oficiosa los casos de excepción previstos en el artículo 311 del mismo ordenamiento. Asimismo, en el artículo 62 el legislador previó un caso de excepción en la imposición de la pena a los conductores de vehículos de motor que de manera culposa originan algún resultado de los que se precisan en sus tres fracciones, esto es, siempre que no se hubieren encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias, precisando que en esos casos se les sancionará únicamente con la pena pecuniaria prevista en el diverso artículo 60 del citado código. También, continuando con la tendencia de privilegiar a los responsables de las conductas culposas que ahí se describen, dispuso que los delitos se perseguirían a petición del ofendido. De tal manera que el estado de ebriedad o la intoxicación por drogas o sustancias análogas en que se encuentre el activo al momento del evento, sólo impide que, al producirse alguno de los resultados que describe el numeral 62, no se le privilegie imponiéndole como pena únicamente la pecuniaria estatuida en el artículo 60 sino, en todo caso, ambas, es decir, la pecuniaria y la privativa de libertad. Ahora bien, si en el caso, en virtud de la conducta culposa del activo se causan daños en los bienes de una persona y durante el proceso penal ésta otorgó perdón en su favor ante la presencia judicial, dándose, además, por pagada del daño sufrido, y el entonces procesado no se opuso a él, la autoridad judicial al resolver sobre dicho perdón debe pronunciarse al respecto e incluso declarar extinta la pretensión punitiva correspondiente al delito de daños en los bienes, establecido en los invocados artículos 309 y 310, en relación con el 60 del Código Penal para el Estado de México, siendo erróneo considerar que por no satisfacerse los extremos del privilegiante artículo 62 el delito sea perseguible de oficio, pues el ilícito de daños en los bienes precisado, por regla general, como lo dispone el propio párrafo final del citado artículo 310 se persigue por querella y, el hecho de que el responsable del suceso de tránsito (conductor del vehículo de motor) se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas u otras sustancias de efectos similares, sólo le excluye de la aplicación benévola de la pena contenida en el numeral 62, cuando su acción culposa produjo alguno de los resultados que prevén los artículos relativos al delito de daño en los bienes, empero, de ninguna manera determina su oficiosa persecución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/171804-61635fbe/dano-en-los-bienes-el-estado-de-ebriedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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