Corpus
Modo: Corpus Pro

Código Penal del Estado de México

Artículo 238

Ordenamiento: Código Penal del Estado de México · Ámbito: Estado de México
Última reforma: 2026-09-25

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 238.- Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se

sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:

I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas

consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta

días multa;

II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o

ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a

cien días multa;

III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,

órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento

cincuenta días multa;

IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,

órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la

profesión, arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se

aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa;

V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva

de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para

trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta

días multa;

VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres

años;

VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor,

cónyuge, concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el

inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, salvo lo señalado por la

siguiente fracción;

VIII. Cuando las lesiones se infieran a menores, personas adultas mayores, incapaces o pupilos

por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo

familiar, se aplicarán de diez a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días

multa, además la suspensión o privación de esos derechos.

A quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menor víctima de las lesiones que haya

consentido la conducta, se le aplicará la misma pena, además de la suspensión o privación de

esos derechos. Se entenderá que hubo consentimiento cuando haya omitido realizar la denuncia

correspondiente;

IX. Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad

periodística o persona defensora de derechos humanos, se aplicarán de uno a tres años de

prisión y de cien a doscientos días multa;

X. Cuando las lesiones se produzcan por discriminación, aversión o rechazo en contra de la

víctima, condición social o económica, por su origen étnico, raza, religión, discapacidad,

orientación sexual o identidad de género, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y

de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

XI. Cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias

corrosivas, o químicas o flamables, se aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a

doscientos días multa.

XII. Cuando las lesiones sean cometidas en contra de personal del sector salud público o

privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, se aplicarán de seis

meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Fuente oficial: consultar publicación

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