Código Penal del Estado de México
Artículo 238
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 238.- Son circunstancias que agravan la penalidad del delito de lesiones y se
sancionarán, además de las penas señaladas en el artículo anterior, con las siguientes:
I. Cuando las lesiones se produzcan por disparo de arma de fuego o con alguna de las armas
consideradas como prohibidas, se aplicarán de uno a dos años de prisión y de treinta a sesenta
días multa;
II. Cuando las lesiones dejen al ofendido cicatriz notable y permanente en la cara o en uno o
ambos pabellones auriculares, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de cuarenta a
cien días multa;
III. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,
órganos o miembros, se aplicarán de uno a cuatro años de prisión y de sesenta a ciento
cincuenta días multa;
IV. Cuando las lesiones produzcan debilitamiento, disminución o perturbación de las funciones,
órganos o miembros y con motivo de ello el ofendido quede incapacitado para desarrollar la
profesión, arte u oficio que constituía su modo de vivir al momento de ser lesionado, se
aplicarán de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa;
V. Cuando las lesiones produzcan enfermedad incurable, enajenación mental, pérdida definitiva
de algún miembro o de cualquier función orgánica o causen una incapacidad permanente para
trabajar, se aplicarán de dos a ocho años de prisión y de ciento veinte a doscientos cincuenta
días multa;
VI. Cuando las lesiones sean calificadas, se aumentará la pena de prisión de seis meses a tres
años;
VII. Cuando la víctima u ofendido sea ascendiente, descendiente, hermano, pupilo, tutor,
cónyuge, concubina o concubinario, o mantenga una relación sentimental o afectiva con el
inculpado, se aumentarán de seis meses a dos años de prisión, salvo lo señalado por la
siguiente fracción;
VIII. Cuando las lesiones se infieran a menores, personas adultas mayores, incapaces o pupilos
por quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, o por un integrante de su núcleo
familiar, se aplicarán de diez a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días
multa, además la suspensión o privación de esos derechos.
A quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia del menor víctima de las lesiones que haya
consentido la conducta, se le aplicará la misma pena, además de la suspensión o privación de
esos derechos. Se entenderá que hubo consentimiento cuando haya omitido realizar la denuncia
correspondiente;
IX. Cuando las lesiones se produzcan contra una persona en ejercicio de la actividad
periodística o persona defensora de derechos humanos, se aplicarán de uno a tres años de
prisión y de cien a doscientos días multa;
X. Cuando las lesiones se produzcan por discriminación, aversión o rechazo en contra de la
víctima, condición social o económica, por su origen étnico, raza, religión, discapacidad,
orientación sexual o identidad de género, se aplicarán de seis meses a dos años de prisión, y
de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
XI. Cuando las lesiones se produzcan dolosamente mediante el uso de ácidos, sustancias
corrosivas, o químicas o flamables, se aplicarán de cinco a diez años de prisión y de cien a
doscientos días multa.
XII. Cuando las lesiones sean cometidas en contra de personal del sector salud público o
privado, en el ejercicio lícito de sus funciones o con motivo de ellas, se aplicarán de seis
meses a dos años de prisión, y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- LESIONES DE LAS QUE RESULTA UNA ENFERMEDAD SEGURA Y PROBABLEMENTE INCURABLE.- (1727)
- LESIONES (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- DELITOS DIVERSOS COMETIDOS EN UN SOLO ACTO. (s/clave)
- LESIONES, PENALIDAD APLICABLE EN EL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). (s/clave)
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