Código Penal del Estado de México
Artículo 239
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 239.- Son circunstancias que atenúan la penalidad en el delito de lesiones y se
sancionarán de la siguiente forma:
I. Cuando las lesiones sean inferidas en riña o duelo, la pena que corresponda se disminuirá
hasta la mitad, considerando quien fue el provocado, quien el provocador y el grado de
provocación;
II. Cuando las lesiones sean inferidas:
a) En estado de emoción violenta; en los casos de este delito cometido con violencia de género,
no se aplicará esta atenuante.
b) En vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor de la lesión, su cónyuge,
concubina, concubinario, ascendientes, descendientes, pupilo, tutor o hermanos.
La pena que corresponda se reducirá en una mitad;
III. Cuando dos o más personas realicen sobre otra u otras, actos idóneos para lesionarlas y el
resultado se produzca, sin posibilidad de determinarse quién o quiénes de los que intervinieron
lo produjeron, a todos los participantes se les impondrán de dos tercios a cinco sextos de la
pena que corresponda al delito simple.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RIÑA, PENA POR EL DELITO DE LESIONES EN. (s/clave)
- RIÑA O DUELO, INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN CASO DE LESIONES INFERIDAS EN (LEGISLACION DE GUANAJUATO). (s/clave)
- LESIONES CAUSADAS EN RIÑA, DELITO DE. (s/clave)
- RIÑA O DUELO, PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACION DE GUANAJUATO). (s/clave)
- RIÑA O DUELO, PENALIDAD APLICABLE EN CASO DE (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO)-[TESIS HISTÓRICA].- (82 (H))
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