Código Penal del Estado de México
Artículo 240
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 240.- Las penas a que se refiere el artículo 237 se incrementarán hasta en una mitad,
sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, en los siguientes casos:
a) Cuando las lesiones sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, por razones de
género.
Se entiende por razones de género, a las lesiones asociadas a la exclusión, subordinación,
discriminación, misoginia o explotación del sujeto pasivo, o
b) Cuando las lesiones se produzcan de forma dolosa a una mujer embarazada; en este caso,
cuando haya una lesión al producto, la pena a que se refiere el artículo 237 de este Código se
incrementará hasta en dos tercios, sin perjuicio de las demás agravantes a que se refiere este
artículo;
c) Cuando las lesiones se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido
una relación sentimental, afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo
por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de
carácter técnico o profesional, y
d) Cuando exista la intención de realizar un delito sexual, independientemente que se consume o
no.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLACION, DELITO DE. LA AGRAVACION SE ESTABLECE POR LA MAYOR INDEFENSION DE LA OFENDIDA. (s/clave)
- ABUSO SEXUAL, DELITO DE. CONDUCTAS EJECUTADAS EN EL MISMO LAPSO. (I.6o.P.4 P)
- VIOLACIÓN, DELITO DE. LA AGRAVACIÓN SE ESTABLECE POR LA MAYOR INDEFENSIÓN DE LA OFENDIDA.- (5879)
- VIOLACION, DELITO DE, EN GRADO DE TENTATIVA. (s/clave)
- VIOLACION. CONDUCTA ANTERIOR DE LA VICTIMA. (s/clave)
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