Código Penal del Estado de México
Artículo 25
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.- Para los efectos de este capítulo y a falta de elementos específicos, se tomara
como base por día multa, salvo prueba en contrario:
I. Que los empleados, técnicos, profesionistas y similares, obtienen un ingreso diario
equivalente a por lo menos dos y medio veces el salario mínimo general vigente;
II. Que los jefes en mandos intermedios, patrones, empleadores y similares, obtienen un ingreso
diario equivalente a por lo menos cinco veces el salario mínimo general vigente;
III. Que los de mayor jerarquía y capacidad económica que estos últimos, obtienen ingresos
diarios equivalentes a por lo menos diez veces el salario mínimo general vigente; y
IV. Que las personas que vivan y se desarrollen en los más altos estratos económico-sociales,
obtienen ingresos diarios equivalentes a por lo menos veinticinco veces el salario mínimo
general vigente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SALARIOS MINIMOS VIGENTES A VIRTUD DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PUBLICADO EL TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO. (s/clave)
- SEGURO SOCIAL. LA CUOTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE EXISTA CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. (2a./J. 63/2015 (10a.))
- SALARIOS, AUMENTO DE LOS. (709)
- SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GAR (200)
- PENSIONES. ESTIMACION DEL SUELDO O SALARIO. (s/clave)
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